CONCORDANCIAS: D.S. Nº 001-98-JUS (REGLAMENTO)
D.Leg. Nº
910
R.M. Nº
117-2001-JUS
R.M. Nº 245-2001-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente: </b><br />
<b> LEY DE CONCILIACION </b><br
/>
<b> CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.- Interés Nacional.- Declárese de interés
nacional la institucionalización y desarrollo de la Conciliación como mecanismo
alternativo de solución de conflictos.
Artículo 2.- Principios.- La Conciliación propicia una
cultura de paz y se realiza siguiendo los principios éticos de equidad,
veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad,
celeridad y economía.
Artículo 3.- Autonomía de la Voluntad.- La Conciliación es
una institución consensual, en tal sentido los acuerdos adoptados obedecen
única y exclusivamente a la voluntad de las partes.
Artículo 4.- Función no Jurisdiccional.- La Conciliación no
constituye acto jurisdiccional.</b><br />
<b>CAPITULO II
DE LA CONCILIACION
Artículo 5.- Definición.- La Conciliación Extrajudicial es
una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la
solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de
Conciliación o al Juzgado de Paz Letrado a fin que se les asista en la búsqueda
de una solución consensual al conflicto.
Artículo 6.- Carácter Obligatorio.- La Conciliación es un
requisito de procedibilidad necesariamente previo a los procesos a que se
refiere el Artículo 9.
La Conciliación Extrajudicial no es obligatoria cuando la
parte emplazada domicilia en el extranjero y en los procesos cautelares, de
ejecución y de garantías constitucionales. (*) (**)
(*) De conformidad con el Artículo Unico de la Ley Nº 27218,
publicada el 12-12-99, prorrógase el carácter obligatorio de la conciliación
extrajudicial a que se refiere este Artículo, hasta el 14 de enero del año
2001. El Poder Ejecutivo, por Decreto Supremo, podrá disponer la conciliación
extrajudicial obligatoria antes del 14 de enero del año 2001, en determinados
distritos judiciales.
(**) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº
27363, publicada el 01-11-2000, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 6.- Carácter obligatorio
La conciliación es un requisito de procedibilidad
necesariamente previo a los procesos a los que se refiere el Artículo 9.
La conciliación extrajudicial no es obligatoria cuando la
parte emplazada domicilia en el extranjero, así como en los procesos contencioso-administrativos,
en los procesos cautelares, de ejecución y de garantías constitucionales."
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº
27398, publicada el 13-01-2001, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 6.- Carácter obligatorio.- El procedimiento
conciliatorio es un requisito de admisibilidad para los procesos a que se
refiere el Artículo 9.
No procede la conciliación extrajudicial cuando:
La parte emplazada domicilia en el extranjero;
En los procesos contencioso administrativos;
En los procesos cautelares;
De ejecución;
De garantías constitucionales;
Tercerías;
En los casos de violencia familiar; y,
Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se
refieren los Artículos 43 y 44 del Código Civil.
La conciliación será facultativa en aquellos asuntos en los
que el Estado sea parte.
(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27398,
publicada el 13-01-2001, se implementa la obligatoriedad de la Conciliación en
el distrito conciliatorio de Lima y Callao, a partir del 01-03-2001. Quedan
excluidas temporalmente de la obligatoriedad las materias sobre derechos de
familia y laboral.
Artículo 7.- Vías Alternativas.- En la Conciliación
Extrajudicial las partes pueden optar de manera excluyente por los Centros de
Conciliación o recurrir ante los Jueces de Paz Letrados. (*)
(*) De conformidad con la Tercera Disposición Transitoria y
Final de la Ley Nº 27398 publicada el 13-01-2001 el derecho de opción queda en
suspenso, en consecuencia el proceso de conciliación ante los Jueces de Paz
Letrado y de Pazentrará en vigencia una vez que se implemente los medios
necesarios
Artículo 8.- Confidencialidad.- Los que participan en la
Conciliación deben mantener reserva de lo actuado. Nada de lo que se diga o
proponga tendrá valor probatorio.
Artículo 9.- Materias Conciliables.- Son materia de
Conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre
derechos disponibles de las partes.
En asuntos relacionados al derecho de familia se someten al
procedimiento establecido en la presente ley las pretensiones que versen sobre
alimentos, régimen de visitas y violencia familiar.
No se someten a Conciliación Extrajudicial las controversias
sobre hechos que se refieran a la comisión de delitos o faltas, con excepción
de las controversias relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de
la comisión de delitos, en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución
judicial firme. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27398
publicada el 13-01-2001, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 9.- Materias conciliables.- Son materia de
conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre
derechos disponibles de las partes. También lo son las que versen sobre
alimentos, régimen de visitas, tenencia, liquidación de sociedad de gananciales
y otras que se deriven de la relación familiar. El conciliador tendrá en cuenta
el interés superior del niño.
La conciliación en materia laboral se lleva a cabo
respetando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador reconocidos por
la Constitución y la ley.
No se someten a conciliación las controversias sobre hechos
que se refieran a la comisión de delitos o faltas. En las controversias
relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de la comisión de
delitos o faltas, será facultativa en cuanto ella no hubiera sido fijada por
resolución judicial firme."
Artículo 10.- Audiencia Unica.- La Audiencia de Conciliación
es una y comprende la sesión o sesiones necesarias para el cumplimiento de los
fines previstos en la presente ley.
Artículo 11.- Plazo.- El plazo de la Audiencia de
Conciliación es de treinta (30) días calendario contados a partir de la primera
citación a las partes. El plazo previsto puede ser prorrogado por acuerdo de
las partes.
Artículo 12.- Fecha de Audiencia.- Recibida la solicitud el
Centro de Conciliación designa al conciliador y éste a su vez notifica a las
partes dentro de los cinco (5) días útiles siguientes. La Audiencia de
Conciliación se realiza dentro de los diez (10) días útiles contados a partir
de la primera notificación.
Artículo 13.- Petición.- Las partes pueden solicitar la
Conciliación Extrajudicial en forma conjunta o individual, con arreglo a las
reglas generales de competencia establecidas en el Artículo 14 del Código
Procesal Civil.
Artículo 14.- Concurrencia.- La concurrencia a la Audiencia
de Conciliación es personal; salvo las personas que conforme a ley deban actuar
a través de representantes legales.
En el caso de personas domiciliadas en el extranjero se
admitirá el apersonamiento a la Audiencia de Conciliación a través de apoderado
o tratándose de personas jurídicas, sus representantes legales en el país.
Artículo 15.- Conclusión de la Conciliación.- Se da por
concluida la Conciliación por :
Acuerdo total de las partes.
Acuerdo parcial de las partes.
Falta de acuerdo entre las partes.
Inasistencia de una parte a dos (2) sesiones.
Inasistencia de las partes a una (1) sesión.
Artículo 16.- Acta.- El Acta es el documento que expresa la
manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación Extrajudicial. Su
validez está condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en
la presente ley, bajo sanción de nulidad.
El Acta de Conciliación debe contener lo siguiente:
Lugar y fecha en la que se suscribe el acta.
Nombres, identificación y domicilio de las partes.
Nombre e identificación del conciliador.
Descripción de las controversias.
El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, estableciendo
de manera precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y
exigibles; o en su caso la falta de acuerdo o la inasistencia de las partes a
la audiencia.
Firma y huella digital del conciliador, de las partes o de
sus representantes legales, cuando asistan a la audiencia.
En caso de las personas que no saben firmar bastará la
huella digital.
Nombre y firma del abogado del Centro de Conciliación, quien
verificará la legalidad de los acuerdos adoptados.
El acta en ningún caso debe contener las propuestas o la
posición de una de las partes respecto de éstas.
Artículo 17.- Conciliación Parcial.- Si la Conciliación
concluye con acuerdo parcial, sólo puede solicitarse tutela jurisdiccional
efectiva por las diferencias no resueltas.
Artículo 18.- Mérito y Ejecución del Acta de Conciliación.-
El acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución.
Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y
exigibles que consten en dicha acta son exigibles a través del proceso de
ejecución de resoluciones judiciales.
CONCORDANCIA: R.Adm. Nº 164-2001-P-CSJL-PJ
Artículo 19.- Prescripción y Caducidad.- Los plazos de
prescripción y caducidad establecidos en el Código Civil se suspenden a partir
de la fecha de presentación de la solicitud de Conciliación
Extrajudicial. </b><br />
<b>CAPITULO III
DEL CONCILIADOR
Artículo 20.- Funciones.- El conciliador es la persona
capacitada y acreditada que cumple labores en un Centro de Conciliación,
propicia el proceso de comunicación entre las partes y eventualmente propone
fórmulas conciliatorias no obligatorias.
Artículo 21.- Libertad de Acción.- El conciliador conduce la
Audiencia de Conciliación con libertad de acción, siguiendo los principios
establecidos en la presente ley.
Artículo 22.- Requisitos de los Conciliadores.- Para ser
conciliador se requiere estar acreditado en un Centro de Conciliación y capacitado
en técnicas de negociación y en medios alternativos de solución de conflictos.
Artículo 23.- Impedimento, Recusación y Abstención de
Conciliadores.- Son aplicables a los conciliadores las causales de impedimento,
recusación y abstención establecidas en el Código Procesal Civil .
</b><br />
<b>CAPITULO IV
DE LOS CENTROS DE CONCILIACION
Artículo 24.- De los Centros de Conciliación.- Los Centros
de Conciliación son entidades que tienen por objeto ejercer función
conciliadora de conformidad con la presente ley.
Pueden constituir Centros de Conciliación las personas
jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro, que tengan entre sus
finalidades el ejercicio de la función conciliadora.
En caso que los servicios del Centro de Conciliación sean
onerosos, la retribución será pagada por quien solicita la conciliación, salvo
pacto en contrario, que deberá constar en el acta correspondiente.
Artículo 25.- Capacitación de los Conciliadores.- Los
Centros de Conciliación son responsables por la capacitación de los
conciliadores y de que éstos cumplan con los principios establecidos en el
Artículo 2 de la presente ley. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº
27398, publicada el 13-01-2001, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 25.- Formación y capacitación de conciliadores.- La
formación y capacitación de conciliadores está a cargo de la Escuela Nacional
de Conciliación del Ministerio de Justicia y de los Centros de Formación y
Capacitación de Conciliadores debidamente autorizados por el Ministerio de
Justicia.
El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la autorización,
registro y supervisión de los cursos de formación y capacitación de
conciliadores, pudiendo privar o suspender de las facultades conferidas a los
centros, cuando éstos no cumplan con los objetivos y condiciones previstas por
la ley y su reglamento."
Artículo 26.- Autorización y Supervisión.- El Ministerio de
Justicia tiene a su cargo la autorización de funcionamiento, registro y
supervisión de los Centros de Conciliación, pudiendo suspender o privar de su
facultad conciliadora, a cuando éstos no cumplan con los principios u objetivos
legales previstos en la presente ley, o incurran en faltas éticas.
Artículo 27.- Requisitos.- Las instituciones que soliciten
la aprobación de centros deben adjuntar a su solicitud debidamente suscrita por
su representante legal, lo siguiente:
Documentos que acrediten la existencia de la institución.
Documentos que acrediten la representación.
Reglamento del Centro.
Relación de conciliadores.
Artículo 28.- Del Registro de Actas de Conciliación.- Cada
Centro de Conciliación llevará un Registro de Actas, del cual se expedirán
copias certificadas a pedido de parte.
En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción parcial
o total del Acta de Conciliación, debe comunicarse inmediatamente al Ministerio
de Justicia quien procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 26, de la
presente ley, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan.
Artículo 29.- Legalidad de los Acuerdos.- El Centro de
Conciliación contará por lo menos con un abogado quien supervisará la legalidad
de los acuerdos conciliatorios.
Artículo 30.- Información Estadística.- Los Centros de
Conciliación deben elaborar semestralmente los resultados estadísticos de su
institución, los mismos que deben ser remitidos al Ministerio de Justicia,
exhibidos y difundidos para conocimiento del público. </b><br
/>
<b>CAPITULO V
DE LA JUNTA NACIONAL DE CENTROS DE CONCILIACION
Artículo 31.- Junta Nacional de Conciliación.- La Junta
Nacional de Centros de Conciliación se constituye como una persona jurídica de
derecho privado que integra a los Centros de Conciliación.
La Asamblea elige a su primera directiva y aprueba sus
estatutos. (*)
(*) De conformidad con la Segunda Disposición Transitoria y
Final de la Ley Nº 27398 publicada el 13-01-2001, la Junta Nacional de Centros
de Conciliación será convocada por el Ministro de Justicia.
Artículo 32.- Funciones.- Son funciones de la Junta Nacional
de Centros de Conciliación las siguientes:
Coordinar sus acciones a nivel nacional;
Promover la eficiencia de los centros;
Difundir la institución de la conciliación como mecanismo
alternativo de solución de conflictos; y,
Coordinar con el Ministerio de Justicia los asuntos
derivados de la aplicación de la presente ley. </b><br />
<b>CAPITULO VI
DE LA CONCILIACION ANTE DE JUECES DE PAZ
Artículo 33.- Jueces de Paz.- La Conciliación se lleva a
cabo ante el Juez de Paz Letrado y a falta de éstos ante el Juez de Paz.
Artículo 34.- Procedimiento.- El procedimiento de
Conciliación que se sigue ante los Juzgados de Paz es el que establece la
presente ley.
Artículo 35.- Responsabilidad Disciplinaria.- Los Jueces que
actúan como conciliadores se sujetan a las responsabilidades disciplinarias
establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 36.- Tasa por Servicios Administrativos.- Los
gastos administrativos derivados de la Conciliación ante los Juzgados generan
el pago de una tasa por servicios administrativos.
Artículo 37.- Mérito y Ejecución del Acta.- El mérito y el
proceso de ejecución del acta con acuerdo conciliatorio adoptado ante los
jueces, es el mismo establecido en el Artículo 18 de la presente ley.
Artículo 38.- Registro de Actas de Conciliación.- Los
Juzgados de Paz crearán el Libro de Registros de Actas de Conciliación, de
donde se expedirán las copias certificadas que soliciten las
partes. </b><br />
<b>DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y
FINALES
Primera.- Vigencia.- La presente ley entra en vigencia a
partir de los sesenta días siguientes a su publicación.
Segunda.- Reglamentación.- La presente ley será reglamentada
en el plazo establecido en la disposición anterior.
Tercera.- Suspensión de la Obligatoriedad.- La
obligatoriedad a que se refiere el Artículo 6 rige a partir de los veinticuatro
(24) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. Durante el
período intermedio el procedimiento de Conciliación regulado en la presente ley
será facultativo.
Cuarta.- Centros Preexistentes.- Las entidades que hayan
realizado conciliaciones antes de la vigencia de la presente ley pueden
adecuarse a ésta dentro de los doce (12) meses contados a partir de su
vigencia.
Las entidades que dentro del plazo establecido en el párrafo
precedente no se hayan adecuado a la presente ley, continuarán funcionando de
conformidad con las normas legales e institucionales que las regulan. Las actas
derivadas de las conciliaciones que realicen no tienen mérito de título de
ejecución.
Quinta.- Requisito de Admisibilidad.- Incorpórase el inciso
7) al Artículo 425 del Código Procesal Civil;
"7. Copia certificada del Acta de Conciliación
Extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho
procedimiento previo."
Sexta.- Vigencia del Requisito de Admisibilidad.- El
requisito establecido en la disposición precedente será exigible una vez se
encuentre en vigencia la obligatoriedad a que se refiere el Artículo 6 de la
presente ley.
Sétima.- Conciliación Extrajudicial.- El procedimiento de
Conciliación creado en la presente Ley se realiza de modo independiente de
aquel que regula el Código Procesal Civil.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los veintinueve días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y siete.
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Presidente del Congreso de la República
EDITH MELLADO CESPEDES
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del
mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
ALFREDO QUISPE CORREA
Ministro de Justicia.
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